Seguridad jurídica y seguridad normativa (I)


La seguridad jurídica es un principio universalmente reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno.


Este es un principio inalienable de la Justicia para garantizar que ésta se aplica a todos y por igual, implicando que al ciudadano, a cualquier ciudadano, sólo se le aplicarán las leyes vigentes y por tanto publicitadas en la forma previamente prescrita, nunca con efecto retroactivo y que obligan siempre y a todos por igual, sin que en la aplicación de esas leyes quepa lugar para el capricho o la arbitrariedad de algún componente del sistema judicial. De no concurrir esta seguridad jurídica o normativa, es casi segura la indefensión del ciudadano.


Como es conocido, en las democracias modernas se designan como Repúblicas bananeras a aquellos países donde, entre otras cosas, no está garantizada la seguridad jurídica.


La seguridad jurídica no es únicamente exigible que exista en los Tribunales de Justicia del Estado, también dentro de cualquier asociación, colectivo o partido político regidos por normas, reglamentos y/o estatutos. Veamos, seguridad jurídica o normativa es:
  • Que el órgano que dicte leyes o normas que obligan a un colectivo, cumpla con la obligación de comunicar a ese colectivo las nuevas leyes y normas o los cambios en las existentes.
  • La certeza de que aquellos responsables de vigilar el cumplimiento de las leyes o normas y de sancionar su incumplimiento, lo harán, siempre, a todos por igual y con los mismos criterios.
  • La certeza de que las leyes o normas no serán aplicadas arbitraria y torticeramente contra quién, sin incumplirlas en ningún momento, manifieste su lícito desacuerdo contra esas mismas leyes o normas, o la forma en que son aplicadas por los responsables, o discrepen legítimamente de algunas decisiones tomadas por los que han recibido por delegación, el poder de tomarlas.
  • Que el respeto por las leyes o normas y por aquellos sobre los que deberán aplicarlas, por parte de los responsables de hacerlo, sea tal que tomen todas las precauciones necesarias para poder estar suficientemente seguro de no cometer u gravísimo error, inculpando a un inocente.
  • En resumen, como se le atribuye que dijo, más o menos, Sir Wiston Churchill que "si llaman a tu puerta a las seis de la mañana, seguro que será el lechero" (por contraposición a la policía política o al "motorista" con destituciones, expedientes o lo que sea).
Por ejemplo, si desde la directiva de la Asociación Nacional para el Fomento de la Implantación del Cynodon dactilon (como método de lucha contra variedades foráneas de plantas tapizantes que consumen gran cantidad de agua) se decide la apertura de un expediente informativo, con posible resultado de expulsión contra un miembro de dicha asociación por el simple hecho de poner en marcha en su zona un plan de información a los vecinos sobre los beneficios ecológicos del cambio del césped por el Cynodon dactilon, a eso se le llama inseguridad jurídica, o normativa en este caso, aparte de ser una cacicada clásica.

Vamos a explicarlo: se entiende que una Asociación para la implantación de algo, tiene esa finalidad, la de hacer proselitismo fomentando
la implantación de ese algo y, en buena lógica, sus asociados deben destinar gran parte de sus esfuerzos a la expansión de esos fines, además esto no es únicamente fruto de la lógica antes referida —a la que posiblemente algún meapilas de esa directiva no tardaría en adjetivar como "lógica de los revienta-asociaciones"—, no, alma de Dios, ¡es que figura entre los fines de la asociación y entre las "obligaciones" estatutarias de los asociado! Si a todo lo dicho, añadimos que esa forma de proceder a realizar proselitismo no está prohibida específicamente en ninguna parte de las normas de la asociación, se debe entender que la directiva aplica una norma no escrita o no publicitada entre la afliación, o sea, inexistente o alegal y, por tanto, la que estaría incumpliendo el ordenamiento interno de la asociación , y posiblemente el jurídico, sería esa carpetovetonica y despótica directiva.

La más mínima seguridad jurídica o normativa exigiría que al no estar tipificada esa forma de hacer proselitismo como inapropiada o incorrecta, no se pudiera iniciar expediente alguno contra el asociados. Otra cosa sería que en el hipotético caso de que estuviera específicamente tipificada la acción como inadecuada, la calificación que mereciera legalmente fuera la de "muy grave", en vez de "leve" o "grave". Esta alegría de tirar al alza contra todo lo que se mueva por parte de aquellos que aplican los reglamentos, también tiene que ver con la inseguridad jurídica. Esta forma de entender la aplicación de la Justicia tiene más que ver con el sistema medieval de reprimir un supuesto robo con el corte de la mano o con el algo más moderno reglamento de la "Oficina Siniestra":
  • Art. 1º.- El Jefe siempre tiene razón.
  • Art. 2º.- En todos los caso en los que se considere que el Jefe no tenga razón, se aplicará el Art. 1º.
Para cualquier demócrata, por muy altos que sean los fines a alcanzar, nunca se justificará alcanzarlos, saltándose las leyes o las normas aceptadas por todos, es cuestión de ética y de higiene democrática: En democracia, al contrario que en dictaduras y totalitarismos de todo tipo, no existen atajos.


4 comentarios:

López | 6 de mayo de 2009, 1:22

Hola Juan,

Me ha gustado la explicación que das sobre el principio de seguridad jurídica, sumamente importante en el Estado de Derecho.

Para el supuesto que planteas, hablaría, además, del principio de tipicidad, que es inseparable del de seguridad jurídica (incluso hay quien lo considera un derivado del mismo).

Un saludo

Juan Espino | 7 de mayo de 2009, 21:15

Hola López:

Gracias por el comentario pero me gustaría que que ilustraras a éste lego sobre ese "principio de tipicidad" ya queme es desconocido. Ten en cuenta que lo que escribo lo hago más guiado por el sentido común, una determinado nivel cultural y mi propia experiencia que por una "cualificación profesional" en asuntos legales.

¿Puede ser que para que te puedan culpar por un delito debe ser patente tu intención de cometerlo?

López | 8 de mayo de 2009, 2:00

Hola de nuevo,

No serás un experto, pero me han parecido muy atinadas tus consideraciones sobre la seguridad jurídica y las derivaciones que haces sobre ese principio. Considero tan esencial ese principio que siempre me gustan los artículos que lo abordan con precisión.

Básicamente, digamos que el principio de tipicidad significa que a nadie se le puede imponer una sanción sin que la conducta que ha realizado esté previamente señalada en una norma jurídica como una infracción. Es decir, que no se puede sancionar a nadie por una conducta no tipificada. De ahí también viene el principio de legalidad, al que está muy ligado(son casi idénticos).

Vamos, que si robas a alguien, por muy repugnante que sea esa conducta, si no está señalada en la Ley como una infracción, no te pueden sancionar o imponer una pena. Lo mismo se podría decir de una conducta urbanística, de tráfico, etc. En el mismo sentido iría tu ejemplo.

Es un principio que rige cualquier procedimiento sancionador. Fíjate si están relacionados todos estos principios de los que hablamos que la CE los recoge en el mismo artículo, en el 9.3. El de tipicidad no lo señala expresamene, pero toda la jurisprudencia lo incluye ahí, ya que es inseparable del de seguridad jurídica, del de legalidad (que es prácticamente equivalente) y del de irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables (otro muy ligado). No son lo mismo, pero están muy conectados.

Además, sí está recogido como un principio básico de cualquier procedimiento sancionador en una Ley tan importante como la 30/92 (aplicable a todos los procedimientos sancionadores y a todas las Administraciones, incluidas las autonómicas y locales) en su artículo 129.

Por todo ello, me parecía muy aplicable a tu ejemplo. La conducta que dices no está tipificada (como bien señalas), de ahí que se vulnere el principio de tipicidad.

Un saludo

Juan Espino | 8 de mayo de 2009, 23:58

Gracias López, por tan clarificadora explicación. Con un lector tan experto, tendré que esforzarme mucho más en la que espero sea una de mis próximas entradas al blog: la indefensión.

Aunque esta vez, será más patente el aspecto humano, del aquel que la sufre y del que voluntariamente la inflige a otros.